Información general
CONCEPTO
La Cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades económicas y sociales.
CARACTERÍSTICAS BÁSICAS
Tienen personalidad jurídica propia.
Desarrollan actividades económicas para la satisfacción de sus objetivos.
Es posible realizar cooperativamente cualquier actividad económica.
Se rigen por el principio de gestión democrática.
Libre adhesión y baja voluntaria de socios (principio de "puertas abiertas").
Imputación de los resultados económicos a los socios en función de su participación en la actividad cooperativizada.
Régimen fiscal y económico particular.
SOCIOS
El número mínimo para la constitución de una Cooperativa es de tres socios. Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para adquirir la condición de socio.
En las sociedades cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, y en las de segundo grado, los estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.
SOCIOS COLABORADORES
Los Estatutos podrán prever la existencia de esta figura, pudiendo tratarse de personas físicas o jurídicas, que contribuirán a la consecución de los objetivos de la sociedad sin participar en la actividad cooperativizada. Para ser socio colaborador se deberá efectuar el desembolso de la aportación económica que determine la Asamblea General, conforme a lo establecido en la Ley y en los Estatutos sociales.
ASAMBLEA GENERAL
Es la reunión de socios para deliberar y tomar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia. Sus acuerdos obligan a todo los socios. Como principio general cada socio tendrá un voto, si bien en determinados supuestos se admite el voto ponderado. La Asamblea General adoptará sus acuerdos por más de la mitad de los votos validamente expresados, siendo precisa una mayoría cualificada para los supuestos previstos en la Ley.
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
La administración de la Cooperativa puede establecerse de diversas formas:
- Un administrador único.
- Dos administradores solidarios.
- Dos administradores mancomunados.
- Consejo Rector.
En el caso de que la Cooperativa opte por el Consejo Rector, éste deberá contar, al menos, con tres miembros: Presidente, Vicepresidente y Secretario.
La duración del cargo de administrador será fijada en los Estatutos, con un máximo de cinco años.
INTERVENTORES
Es el órgano de fiscalización de la Cooperativa. Los Estatutos fijarán el número de interventores, hasta un máximo de tres, y su período de actuación. Serán elegidos por la Asamblea General, por el mayor número de votos.
ASALARIADOS
Se trata de trabajadores (no socios) de la Sociedad Cooperativa. Las Cooperativas de Trabajo Asociado tienen una limitación a la hora de contratar trabajadores asalariados (véase el apartado correspondiente a este tipo de Cooperativa). Los Estatutos podrán determinar el procedimiento por el cual los trabajadores asalariados pueden acceder a la condición de socio.
La Cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades económicas y sociales.
CARACTERÍSTICAS BÁSICAS
Tienen personalidad jurídica propia.
Desarrollan actividades económicas para la satisfacción de sus objetivos.
Es posible realizar cooperativamente cualquier actividad económica.
Se rigen por el principio de gestión democrática.
Libre adhesión y baja voluntaria de socios (principio de "puertas abiertas").
Imputación de los resultados económicos a los socios en función de su participación en la actividad cooperativizada.
Régimen fiscal y económico particular.
SOCIOS
El número mínimo para la constitución de una Cooperativa es de tres socios. Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para adquirir la condición de socio.
En las sociedades cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, y en las de segundo grado, los estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.
SOCIOS COLABORADORES
Los Estatutos podrán prever la existencia de esta figura, pudiendo tratarse de personas físicas o jurídicas, que contribuirán a la consecución de los objetivos de la sociedad sin participar en la actividad cooperativizada. Para ser socio colaborador se deberá efectuar el desembolso de la aportación económica que determine la Asamblea General, conforme a lo establecido en la Ley y en los Estatutos sociales.
ASAMBLEA GENERAL
Es la reunión de socios para deliberar y tomar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia. Sus acuerdos obligan a todo los socios. Como principio general cada socio tendrá un voto, si bien en determinados supuestos se admite el voto ponderado. La Asamblea General adoptará sus acuerdos por más de la mitad de los votos validamente expresados, siendo precisa una mayoría cualificada para los supuestos previstos en la Ley.
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
La administración de la Cooperativa puede establecerse de diversas formas:
- Un administrador único.
- Dos administradores solidarios.
- Dos administradores mancomunados.
- Consejo Rector.
En el caso de que la Cooperativa opte por el Consejo Rector, éste deberá contar, al menos, con tres miembros: Presidente, Vicepresidente y Secretario.
La duración del cargo de administrador será fijada en los Estatutos, con un máximo de cinco años.
INTERVENTORES
Es el órgano de fiscalización de la Cooperativa. Los Estatutos fijarán el número de interventores, hasta un máximo de tres, y su período de actuación. Serán elegidos por la Asamblea General, por el mayor número de votos.
ASALARIADOS
Se trata de trabajadores (no socios) de la Sociedad Cooperativa. Las Cooperativas de Trabajo Asociado tienen una limitación a la hora de contratar trabajadores asalariados (véase el apartado correspondiente a este tipo de Cooperativa). Los Estatutos podrán determinar el procedimiento por el cual los trabajadores asalariados pueden acceder a la condición de socio.
Régimen económico y fiscal
CAPITAL SOCIAL
Está formado por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios. Dichas aportaciones pueden ser con derecho a reembolso o cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.
En las cooperativas de primer grado, el importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital social excepto cuando se trate de socios colaboradores, sociedades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por cooperativas. Para este tipo de socios se estará a lo dispuesto en Estatutos o acuerde la Asamblea General.
El Capital social mínimo de la cooperativa será de 3.000€ y teniendo que estar esta cifra íntegramente desembolsada desde el momento de su constitución.
Las cooperativas son sociedades de capital variable
Las aportaciones pueden realizarse en metálico (aportaciones dinerarias) o en bienes (aportaciones no dinerarias), en cuyo caso han de estar autorizadas por los Estatutos o por una acuerdo de la Asamblea General.
La cuantía de las aportaciones obligatorias mínimas para ser socio, vendrá fijada en Estatutos y podrá ser diferente para las distintas clases de socios o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada.
Las aportaciones voluntarias han de autorizarse por la Asamblea General o, si los Estatutos lo prevén, por el Órgano de Administración. Su remuneración será la fijada en el acuerdo de admisión o en su defecto la prevista para las aportaciones obligatorias. La Asamblea General acordará en cada ejercicio si las aportaciones obligatorias al capital social dan derecho al devengo de intereses, que estará condicionado a los resultados positivos del ejercicio económico y nunca excederá de seis puntos del interés legal del dinero por la parte efectivamente desembolsada. En el caso de las aportaciones voluntarias será el acuerdo de admisión el que fije esta remuneración.
APORTACIONES QUE NO FORMAN PARTE DEL CAPITAL SOCIAL
Los Estatutos o la Asamblea General podrán establecer cuotas de ingreso y/o periódicas, que no integrarán el capital social ni serán reembolsables. Las cuotas de ingreso no podrán ser superiores al resultado de dividir el Fondo de Reserva Obligatorio por el número de socios o número de aportaciones, o al 20% del importe de la aportación obligatoria que se le exija para su ingreso en la cooperativa si el cociente anterior es inferior a esta cantidad
Tampoco se integrarán en el capital social los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para la gestión cooperativa ni los pagos realizados para la obtención de servicios cooperativizados.
PARTICIPACIONES ESPECIALES
Los estatutos podrán prever la posibilidad de captar recursos financieros, con carácter de subordinados y a un plazo mínimo de cinco años, de socios o terceros mediante participaciones especiales que podrán ser libremente transmisibles. Estas participaciones tendrán la consideración de capital social cuando su vencimiento no tenga lugar hasta la liquidación de la cooperativa. En este caso para efectuar el reembolso anticipado se deberá seguir el procedimiento de reducción de capital contemplado en la normativa para las sociedades limitadas
OTRAS FINANCIACIONES
La Asamblea General puede acordar otras fuentes de financiación como la emisión de obligaciones, la admisión de financiación voluntaria de los socios o de terceros no socios bajo cualquier modalidad jurídica (cuando se trate de emisiones en serie), la emisión de títulos participativos con derecho a remuneración y contratar cuentas en participación.
La Asamblea General, al aprobar la distribución de resultados, podrá acordar que la parte que se determine repartir entre los socios se destine a un Fondo de Retornos acreditados a éstos, el acuerdo de constitución de este fondo determinará el destino del mismo, el plazo para su restitución al socio y la retribución que devengará que no podrá ser superior a la máxima prevista para el capital social.
FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO
El Fondo de Reserva Obligatorio estará destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa y es irrepartible entre los socios excepto en caso de disolución, en cuyo caso, y siempre que lo establezcan los estatutos se podrá repartir hasta el 50% del mismo. A este fondo se destinarán:
Los porcentajes de excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios que establezcan Estatutos o fije Asamblea General de acuerdo con lo establecido en la ley.
Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en la baja no justificada o expulsión de socios.
Las cuotas de ingreso de los socios.
FONDO DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN
Tiene por objeto la formación de los socios y trabajadores en los principios y técnicas cooperativas, económicas y profesionales, la promoción de las relaciones intercooperativas, a difusión del cooperativismo, la promoción cultural, profesional y social del entorno local o de la comunidad en general.
Es inembargable, excepto por deudas contraídas para el cumplimiento de sus fines, e irrepartible entre los socios. El importe de este fondo no aplicado en un ejercicio deberá materializarse en depósitos en entidades financieras o títulos de Deuda Pública, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin, en el ejercicio siguiente a aquél en que se haya efectuado la dotación. A él se destinarán:
Porcentajes de excedentes cooperativos o de resultados que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en la Ley
Sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.
Las subvenciones, donaciones y todo tipo de ayuda recibida para el cumplimiento de los fines propios del fondo
En el informe de gestión se deben recoger las cantidades que con cargo a este fondo se hayan destinado a los fines del mismo.
RESERVAS VOLUNTARIAS FONDOS VOLUNTARIOS
Con carácter voluntario, las cooperativas pueden dotar fondos de reserva voluntarios a cargo de los excedentes no repartidos entre los socios, que podrán tener carácter de irrepartibles o no según determinen los estatutos o, en su defecto, la Asamblea General. Los criterios de reparto de estas reservas serán fijados en estatutos o según el acuerdo de la AG que determinó su constitución, o, en su defecto según la participación media en la actividad cooperativizada durante los últimos cinco años (o desde su constitución si el número de años es inferior).
DETERMINACIÓN DE RESULTADOS
Se llevará a cabo conforme a los criterios, establecidos por la normativa contable. No obstante, se considerarán gastos deducibles el importe de los bienes entregados para la gestión cooperativa, así como el importe de los anticipos societarios de los socios trabajadores y de trabajo y el importe de la remuneración de las aportaciones al capital social, de las participaciones especiales y de las aportaciones y financiaciones no integradas en el capital social.
La ley distingue los resultados extracooperativos que han de figurar separadamente en contabilidad, a no ser que en los Estatutos de la cooperativa se opte por la no contabilización separada. Serán resultados extracooperativos los derivados de la actividad económica cooperativa con no socios, excepto en las cooperativas de trabajo asociado, donde la actividad cooperativizada llevada a cabo por terceras personas no socias es resultado cooperativo si la cooperativa cumple los límites a la contratación establecidos por ley, los procedentes de inversiones financieras en sociedades y los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa, y los extraordinarios procedentes de plusvalías que resulten de operaciones de enajenación de los elementos del activo inmovilizado, con las siguientes excepciones:
Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando éstas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidad de la plusvalía en nuevos elementos del inmovilizado con idéntico destino haciéndose la reinversión entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición de los elementos patrimoniales y los tres años posteriores, además el elemento adquirido debe permanecer en el patrimonio social hasta su total amortización, salvo en el supuesto de pérdidas justificadas o su nueva reinversión.
Para la determinación de los resultados extracooperativos, de los ingresos derivados de estas operaciones se deducirán, además de los gastos específicos para su obtención, la parte que proceda de los gastos generales de la cooperativa.
APLICACIÓN DE EXCEDENTES
De los excedentes contabilizados para la determinación del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos el 20% al fondo de reserva obligatorio y el 5% al de educación y promoción.
De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos un 50% al Fondo de Reserva Obligatorio. En caso de optar la cooperativa la contabilización conjunta de los excedentes coopertativos y los extracooperativos y extraordinarios se destinará un 35% al Fondo de Reserva Obligatorio y un 5% al de Educación y Promoción
Realizadas las asignaciones anteriores, la cantidad restante, una vez satisfechos los impuestos exigibles, estará a disposición de la asamblea general, que podrá distribuirla en la forma siguiente: retornos a los socios, dotación a fondos de reserva voluntarios, con el carácter repartible o irrepartible que establezcan los estatutos o, en su defecto, la asamblea general, y, en su caso, a la participación de los trabajadores asalariados en los resultados de la cooperativa.
IMPUTACIÓN DE PÉRDIDAS
Los estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de pérdidas, admintiéndose la apertura de una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años.
La compensación de pérdidas debe respetar las siguientes reglas:
A los fondos de reserva voluntarios, repartibles o irrepartibles, si existiesen, podrá imputarse la totalidad de las pérdidas.
Al fondo de reserva obligatorio podrán imputarse, como máximo, dependiendo del origen de las pérdidas, los porcentajes medios de los excedentes cooperativos o beneficios extracooperativos y extraordinarios que se hayan destinado a dicho fondo en los últimos cinco años o desde su constitución. En caso de no contabilización separada de los resultados extracooperativos: al fondo de reserva obligatorio podrá imputarse, como máximo, el porcentaje medio de los resultados que se hayan destinado a dicho fondo en los últimos cinco años o desde su constitución, si ésta no fuese anterior a dichos cinco años.
La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará necesariamente a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa o en atención a la participación mínima obligatoria fijada en los estatutos sociales para el socio, si su participación efectiva fuera menor pudiendo hacerse:
Directamente, mediante su pago en efectivo.
Mediante deducciones en el importe desembolsado de las aportaciones voluntarias del socio al capital social.
Mediante deducciones en el importe desembolsado de las aportaciones obligatorias, iniciales o sucesivas, del socio al capital social en este caso el socio deberá reponer las cantidades deducidas en un plazo no superior al año.
Si existe fondo de retornos, se podrá imputar al mismo el porcentaje que fije la asamblea general.
Con cargo a cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa que permita esa imputación.
Con cargo a los retornos que pudieran corresponder al socio en los cinco años siguientes. Transcurrido este período, si quedasen pérdidas sin compensar deberán ser satisfechas por el socio en el plazo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el órgano de administración.
LIBROS SOCIALES Y CONTABLES
Las cooperativas llevarán los siguientes libros sociales y contables, que con carácter previo a su utilización deberán ser diligenciados y legalizados en el Registro de Sociedades Cooperativas:
Libro registro de socios
Libro registro de aportaciones al capital social
Libro de actas de la Asamblea General, del Órgano de Administración, y en su caso de otros órganos colegiados
Libro de inventarios y cuentas anuales y Libro Diario
Cualesquiera otros que vengan exigidos por disposiciones legales
Son válidos los asientos y anotaciones realizados por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados, que posteriormente sean encuadernados correlativamente, los cuales tienen un plazo de cuatro meses desde el cierre del ejercicio para ser legalizados en el Registro de Sociedades Cooperativas. Estos libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo custodia del Órgano de Administración, y deberá conservarlos al menos durante seis años.
CUENTAS ANUALES
Las cooperativas deberán llevar una contabilidad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio y normativa contable, pudiendo aplicar el modelo abreviado de cuentas anuales cuando concurran las circunstancias de los artículos 181 y 190 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RD 1564/1989). El Órgano de Administración está obligado a formular, en el plazo máximo de tres meses de la fecha de cierre del ejercicio, las cuentas anuales, el informe de gestión y una propuesta de aplicación de excedentes disponibles. La intervención debe censurar las cuentas anuales de la cooperativa disponiendo de un plazo de treinta días desde que las cuentas le fueren entregadas por el órgano de administración, para formular su informe por escrito, proponiendo su aprobación a la asamblea general ordinaria o formulando a aquél los reparos que estime convenientes. Si, como consecuencia del informe, el órgano de administración se viera obligado a modificar o alterar las cuentas anuales, la intervención habrá de ampliar su informe sobre los cambios introducidos. El Órgano de Administración tiene un mes desde la aprobación de las cuentas anuales por la Asamblea General para depositarlas en el Registro de Cooperativas.
AUDITORÍA DE CUENTAS
Las sociedades cooperativas se verán obligadas a auditar:
En los supuestos previstos en la Ley de Auditoría de Cuentas
Por una norma legal de aplicación
Cuando lo establezcan los Estatutos
Cuando lo acuerde la Asamblea General
La designación de los auditores de cuentas corresponde a la Asamblea General y habrá de realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar. Si la cooperativa no está obligada a auditar, el 5% de los socios, si la cooperativa tiene más de 15 socios o el 25% en caso contrario podrá solicitar al Registro de Cooperativas que nombre a un auditor para revisar las cuentas anuales, siempre que no hubiesen transcurrido tres meses desde el cierre del ejercicio.
LIQUIDACIÓN
La disolución de la cooperativa abre el período de liquidación. La cooperativa disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante este tiempo deberá añadir a su denominación la expresión “en liquidación”.
Mientras se esté en liquidación, se seguirán aplicando a la cooperativa las normas previstas para la contabilidad de la sociedad en esta ley. En particular, lo dispuesto sobre las auditorías y, en tanto la liquidación dure más de la fecha prevista para el cierre del ejercicio social, se aplicará lo dispuesto para la aprobación de las cuentas anuales.
En este período, la cooperativa podrá participar, hasta la aprobación del balance final de liquidación, en un proceso de fusión o escisión que se regulará por las normas previstas en el capítulo IX de este título.
FUNCIONES DE LOS LIQUIDADORES
Corresponde al liquidador o liquidadores de la cooperativa, la gestión y representación de la sociedad en liquidación, y en particular:
Velar por la integridad del patrimonio social y llevar la contabilidad de la cooperativa, así como custodiar los libros y la correspondencia de la sociedad.
Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la cooperativa.
Percibir los créditos y pagar las deudas sociales.
Enajenar los bienes sociales.
Comparecer en juicio y concertar transacciones cuando convenga al interés social.
Adjudicar el haber social a quien corresponda.
ADJUDICACIÓN DEL HABER SOCIAL
No se podrá repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho las deudas. Una vez satisfechas, el resto del haber social se adjudicará con el siguiente orden:
Se reintegrará a los socios y, en su caso, a los colaboradores, sus aportaciones al capital una vez liquidadas y actualizadas, comenzando por las aportaciones voluntarias y a continuación las obligatorias.
La reserva voluntaria, si la hubiera, se distribuirá entre los socios en proporción a su participación en el capital de la cooperativa.
El importe correspondiente al fondo de educación y promoción cooperativa se pondrá a disposición de la entidad pública o privada elegida por acuerdo de la asamblea general para la realización de los fines de la cooperativa. Si no se designase ninguna entidad en particular, se destinará a la unión o federación de cooperativas a la que pertenezca la entidad en liquidación, y, en su defecto, al Consejo Asturiano de la Economía Social para la realización de los mismos fines.
De establecerse estatutariamente la posibilidad de reparto parcial del fondo de reserva obligatorio, el 50 por ciento que reste del mismo, después de efectuadas las operaciones indicadas en este apartado, se repartirá entre los socios atendiendo al tiempo de permanencia, así como a la actividad desarrollada en la entidad.
El activo sobrante, si lo hubiere, se destinará a los mismos fines que el fondo de educación y promoción cooperativa, poniéndose a disposición de la misma entidad pública o privada encargada de su realización, y, en caso de no producirse dicha designación, de la unión o federación mencionada, y, en su defecto, del Consejo Asturiano de la Economía Social.
Si un socio de la cooperativa en liquidación tiene que incorporarse a otra cooperativa donde le exigen una cuota de ingreso, podrá requerir del haber líquido sobrante, y para el pago de dicha cuota, la parte proporcional que le correspondería en relación al total de socios de la cooperativa en liquidación.
4. Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 80.1.b) de la ley, los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Educación y Promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios.
INTRODUCCIÓN A LA FISCALIDAD DE COOPERATIVAS
La Ley de Régimen Fiscal de las Cooperativas (Ley 20/1990, de 19 de diciembre) las clasifica como Protegidas, Especialmente Protegidas y No Protegidas.
Cooperativas Protegidas son aquellas que se constituyen con arreglo a los requisitos y disposiciones legales y ateniéndose a los principios cooperativos, no incurriendo en ninguna de las causas previstas para la pérdida de calificación (artículo 13 Ley 20/1990). Estas cooperativas gozan de cierto número de exenciones y bonificaciones, siendo las primeras de carácter permanente y las segundas de carácter temporal.
Son Especialmente Protegidas aquellas cooperativas a las que la Ley, en razón al objeto social de las mismas y a los sujetos o socios que las constituyen, les da una protección superior y especial. Las cooperativas Especialmente Protegidas en la Ley de Régimen Fiscal son las de Trabajo Asociado, Agrarias, de Explotación Comunitaria de la Tierra, del Mar y de Consumidores y Usuarios. Estas cooperativas disfrutarán de beneficios tributarios superiores si cumplen con los requisitos señalados en la propia Ley para esta clase de cooperativas.
Son cooperativas No Protegidas bien las que no se hayan constituido con arreglo a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas y de la Ley de Cooperativas de las Comunidades Autónomas, en su caso, o bien las que luego pierden la condición de fiscalmente protegidas. Esta clase de cooperativas tributará siempre al tipo general del Impuesto de Sociedades por la totalidad de sus resultados.
Finalmente, las Cooperativas de Crédito se considerarán como cooperativas protegidas cuando se ajusten a los principios y disposiciones de Ley de Cooperativas de Crédito (Ley 13/1989, de 26 de mayo), siendo gravados al tipo del 25 por 100 la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos.
IMPUESTO DE SOCIEDADES
La Ley distingue entre resultados cooperativos y resultados extracooperativos.
Son resultados cooperativos los obtenidos por el ejercicio de la actividad cooperativizada.
Son resultados extracooperativos los procedentes de la actividad cooperativizada con terceros no socios, los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades de naturaleza no cooperativa y los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa.
Beneficios fiscales de las cooperativas protegidas:
Se aplicará el tipo de gravamen del 20 por 100 a la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados cooperativos.
A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados extracooperativos se le aplicará el tipo de gravamen general.
Libertad de amortización de los elementos de activo fijo nuevo amortizable, adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Cooperativas y Sociedades Laborales (compatible para los mismos elementos con la deducción por inversiones).
Bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades durante los cinco primeros años de actividad social, a aquellas cooperativas de Trabajo Asociado que integren al menos un 50 por 100 de socios minusválidos y que acrediten que, en el momento de constituirse la cooperativa dichos socios se hallaban en situación de desempleo.
Beneficios fiscales de las cooperativas especialmente protegidas:
Además de los beneficios de las cooperativas protegidas, bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a los resultados cooperativos.
IMPUESTO SOBRE EL TRÁFICO DE EMPRESAS
Las cooperativas protegidas estarán exentas en relación a las operaciones sujetas que realicen entre sí o con sus socios en Canarias, Ceuta y Melilla, exceptuando la exención a las ventas, entregas o transmisiones de bienes inmuebles.
IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Las cooperativas protegidas disfrutarán de exención en los siguientes actos:
Actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.
Constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.
Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines.
Las cooperativas especialmente protegidas disfrutarán, además de los anteriores beneficios fiscales, exención para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
A las cooperativas, tanto las protegidas como las especialmente protegidas, se les aplica la Ley que regula este impuesto en función de las operaciones que realicen, sin que exista un especial tratamiento fiscal por tratarse de una de estas entidades.
No estarán sujetos a este impuesto los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.
Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
Se aplica el tipo impositivo del 7 por 100 a las prestaciones de servicios realizados por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en el cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de maquinaria en común.
TRIBUTOS LOCALES
Todas las cooperativas protegidas, incluidas las de segundo o ulterior grado y las de crédito, gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota y, en su caso, de los recargos de los siguientes tributos locales:
Impuesto sobre Actividades Económicas, se aplica a las cooperativas protegidas y a las especialmente protegidas que no incurran en ninguna causa de descalificación.
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la Tierra. Es una exención parcial, permanente y subjetiva.
Está formado por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios. Dichas aportaciones pueden ser con derecho a reembolso o cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.
En las cooperativas de primer grado, el importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital social excepto cuando se trate de socios colaboradores, sociedades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por cooperativas. Para este tipo de socios se estará a lo dispuesto en Estatutos o acuerde la Asamblea General.
El Capital social mínimo de la cooperativa será de 3.000€ y teniendo que estar esta cifra íntegramente desembolsada desde el momento de su constitución.
Las cooperativas son sociedades de capital variable
Las aportaciones pueden realizarse en metálico (aportaciones dinerarias) o en bienes (aportaciones no dinerarias), en cuyo caso han de estar autorizadas por los Estatutos o por una acuerdo de la Asamblea General.
La cuantía de las aportaciones obligatorias mínimas para ser socio, vendrá fijada en Estatutos y podrá ser diferente para las distintas clases de socios o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada.
Las aportaciones voluntarias han de autorizarse por la Asamblea General o, si los Estatutos lo prevén, por el Órgano de Administración. Su remuneración será la fijada en el acuerdo de admisión o en su defecto la prevista para las aportaciones obligatorias. La Asamblea General acordará en cada ejercicio si las aportaciones obligatorias al capital social dan derecho al devengo de intereses, que estará condicionado a los resultados positivos del ejercicio económico y nunca excederá de seis puntos del interés legal del dinero por la parte efectivamente desembolsada. En el caso de las aportaciones voluntarias será el acuerdo de admisión el que fije esta remuneración.
APORTACIONES QUE NO FORMAN PARTE DEL CAPITAL SOCIAL
Los Estatutos o la Asamblea General podrán establecer cuotas de ingreso y/o periódicas, que no integrarán el capital social ni serán reembolsables. Las cuotas de ingreso no podrán ser superiores al resultado de dividir el Fondo de Reserva Obligatorio por el número de socios o número de aportaciones, o al 20% del importe de la aportación obligatoria que se le exija para su ingreso en la cooperativa si el cociente anterior es inferior a esta cantidad
Tampoco se integrarán en el capital social los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para la gestión cooperativa ni los pagos realizados para la obtención de servicios cooperativizados.
PARTICIPACIONES ESPECIALES
Los estatutos podrán prever la posibilidad de captar recursos financieros, con carácter de subordinados y a un plazo mínimo de cinco años, de socios o terceros mediante participaciones especiales que podrán ser libremente transmisibles. Estas participaciones tendrán la consideración de capital social cuando su vencimiento no tenga lugar hasta la liquidación de la cooperativa. En este caso para efectuar el reembolso anticipado se deberá seguir el procedimiento de reducción de capital contemplado en la normativa para las sociedades limitadas
OTRAS FINANCIACIONES
La Asamblea General puede acordar otras fuentes de financiación como la emisión de obligaciones, la admisión de financiación voluntaria de los socios o de terceros no socios bajo cualquier modalidad jurídica (cuando se trate de emisiones en serie), la emisión de títulos participativos con derecho a remuneración y contratar cuentas en participación.
La Asamblea General, al aprobar la distribución de resultados, podrá acordar que la parte que se determine repartir entre los socios se destine a un Fondo de Retornos acreditados a éstos, el acuerdo de constitución de este fondo determinará el destino del mismo, el plazo para su restitución al socio y la retribución que devengará que no podrá ser superior a la máxima prevista para el capital social.
FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO
El Fondo de Reserva Obligatorio estará destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa y es irrepartible entre los socios excepto en caso de disolución, en cuyo caso, y siempre que lo establezcan los estatutos se podrá repartir hasta el 50% del mismo. A este fondo se destinarán:
Los porcentajes de excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios que establezcan Estatutos o fije Asamblea General de acuerdo con lo establecido en la ley.
Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en la baja no justificada o expulsión de socios.
Las cuotas de ingreso de los socios.
FONDO DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN
Tiene por objeto la formación de los socios y trabajadores en los principios y técnicas cooperativas, económicas y profesionales, la promoción de las relaciones intercooperativas, a difusión del cooperativismo, la promoción cultural, profesional y social del entorno local o de la comunidad en general.
Es inembargable, excepto por deudas contraídas para el cumplimiento de sus fines, e irrepartible entre los socios. El importe de este fondo no aplicado en un ejercicio deberá materializarse en depósitos en entidades financieras o títulos de Deuda Pública, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin, en el ejercicio siguiente a aquél en que se haya efectuado la dotación. A él se destinarán:
Porcentajes de excedentes cooperativos o de resultados que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en la Ley
Sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.
Las subvenciones, donaciones y todo tipo de ayuda recibida para el cumplimiento de los fines propios del fondo
En el informe de gestión se deben recoger las cantidades que con cargo a este fondo se hayan destinado a los fines del mismo.
RESERVAS VOLUNTARIAS FONDOS VOLUNTARIOS
Con carácter voluntario, las cooperativas pueden dotar fondos de reserva voluntarios a cargo de los excedentes no repartidos entre los socios, que podrán tener carácter de irrepartibles o no según determinen los estatutos o, en su defecto, la Asamblea General. Los criterios de reparto de estas reservas serán fijados en estatutos o según el acuerdo de la AG que determinó su constitución, o, en su defecto según la participación media en la actividad cooperativizada durante los últimos cinco años (o desde su constitución si el número de años es inferior).
DETERMINACIÓN DE RESULTADOS
Se llevará a cabo conforme a los criterios, establecidos por la normativa contable. No obstante, se considerarán gastos deducibles el importe de los bienes entregados para la gestión cooperativa, así como el importe de los anticipos societarios de los socios trabajadores y de trabajo y el importe de la remuneración de las aportaciones al capital social, de las participaciones especiales y de las aportaciones y financiaciones no integradas en el capital social.
La ley distingue los resultados extracooperativos que han de figurar separadamente en contabilidad, a no ser que en los Estatutos de la cooperativa se opte por la no contabilización separada. Serán resultados extracooperativos los derivados de la actividad económica cooperativa con no socios, excepto en las cooperativas de trabajo asociado, donde la actividad cooperativizada llevada a cabo por terceras personas no socias es resultado cooperativo si la cooperativa cumple los límites a la contratación establecidos por ley, los procedentes de inversiones financieras en sociedades y los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa, y los extraordinarios procedentes de plusvalías que resulten de operaciones de enajenación de los elementos del activo inmovilizado, con las siguientes excepciones:
Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando éstas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidad de la plusvalía en nuevos elementos del inmovilizado con idéntico destino haciéndose la reinversión entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición de los elementos patrimoniales y los tres años posteriores, además el elemento adquirido debe permanecer en el patrimonio social hasta su total amortización, salvo en el supuesto de pérdidas justificadas o su nueva reinversión.
Para la determinación de los resultados extracooperativos, de los ingresos derivados de estas operaciones se deducirán, además de los gastos específicos para su obtención, la parte que proceda de los gastos generales de la cooperativa.
APLICACIÓN DE EXCEDENTES
De los excedentes contabilizados para la determinación del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos el 20% al fondo de reserva obligatorio y el 5% al de educación y promoción.
De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos un 50% al Fondo de Reserva Obligatorio. En caso de optar la cooperativa la contabilización conjunta de los excedentes coopertativos y los extracooperativos y extraordinarios se destinará un 35% al Fondo de Reserva Obligatorio y un 5% al de Educación y Promoción
Realizadas las asignaciones anteriores, la cantidad restante, una vez satisfechos los impuestos exigibles, estará a disposición de la asamblea general, que podrá distribuirla en la forma siguiente: retornos a los socios, dotación a fondos de reserva voluntarios, con el carácter repartible o irrepartible que establezcan los estatutos o, en su defecto, la asamblea general, y, en su caso, a la participación de los trabajadores asalariados en los resultados de la cooperativa.
IMPUTACIÓN DE PÉRDIDAS
Los estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de pérdidas, admintiéndose la apertura de una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años.
La compensación de pérdidas debe respetar las siguientes reglas:
A los fondos de reserva voluntarios, repartibles o irrepartibles, si existiesen, podrá imputarse la totalidad de las pérdidas.
Al fondo de reserva obligatorio podrán imputarse, como máximo, dependiendo del origen de las pérdidas, los porcentajes medios de los excedentes cooperativos o beneficios extracooperativos y extraordinarios que se hayan destinado a dicho fondo en los últimos cinco años o desde su constitución. En caso de no contabilización separada de los resultados extracooperativos: al fondo de reserva obligatorio podrá imputarse, como máximo, el porcentaje medio de los resultados que se hayan destinado a dicho fondo en los últimos cinco años o desde su constitución, si ésta no fuese anterior a dichos cinco años.
La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará necesariamente a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa o en atención a la participación mínima obligatoria fijada en los estatutos sociales para el socio, si su participación efectiva fuera menor pudiendo hacerse:
Directamente, mediante su pago en efectivo.
Mediante deducciones en el importe desembolsado de las aportaciones voluntarias del socio al capital social.
Mediante deducciones en el importe desembolsado de las aportaciones obligatorias, iniciales o sucesivas, del socio al capital social en este caso el socio deberá reponer las cantidades deducidas en un plazo no superior al año.
Si existe fondo de retornos, se podrá imputar al mismo el porcentaje que fije la asamblea general.
Con cargo a cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa que permita esa imputación.
Con cargo a los retornos que pudieran corresponder al socio en los cinco años siguientes. Transcurrido este período, si quedasen pérdidas sin compensar deberán ser satisfechas por el socio en el plazo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el órgano de administración.
LIBROS SOCIALES Y CONTABLES
Las cooperativas llevarán los siguientes libros sociales y contables, que con carácter previo a su utilización deberán ser diligenciados y legalizados en el Registro de Sociedades Cooperativas:
Libro registro de socios
Libro registro de aportaciones al capital social
Libro de actas de la Asamblea General, del Órgano de Administración, y en su caso de otros órganos colegiados
Libro de inventarios y cuentas anuales y Libro Diario
Cualesquiera otros que vengan exigidos por disposiciones legales
Son válidos los asientos y anotaciones realizados por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados, que posteriormente sean encuadernados correlativamente, los cuales tienen un plazo de cuatro meses desde el cierre del ejercicio para ser legalizados en el Registro de Sociedades Cooperativas. Estos libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo custodia del Órgano de Administración, y deberá conservarlos al menos durante seis años.
CUENTAS ANUALES
Las cooperativas deberán llevar una contabilidad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio y normativa contable, pudiendo aplicar el modelo abreviado de cuentas anuales cuando concurran las circunstancias de los artículos 181 y 190 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RD 1564/1989). El Órgano de Administración está obligado a formular, en el plazo máximo de tres meses de la fecha de cierre del ejercicio, las cuentas anuales, el informe de gestión y una propuesta de aplicación de excedentes disponibles. La intervención debe censurar las cuentas anuales de la cooperativa disponiendo de un plazo de treinta días desde que las cuentas le fueren entregadas por el órgano de administración, para formular su informe por escrito, proponiendo su aprobación a la asamblea general ordinaria o formulando a aquél los reparos que estime convenientes. Si, como consecuencia del informe, el órgano de administración se viera obligado a modificar o alterar las cuentas anuales, la intervención habrá de ampliar su informe sobre los cambios introducidos. El Órgano de Administración tiene un mes desde la aprobación de las cuentas anuales por la Asamblea General para depositarlas en el Registro de Cooperativas.
AUDITORÍA DE CUENTAS
Las sociedades cooperativas se verán obligadas a auditar:
En los supuestos previstos en la Ley de Auditoría de Cuentas
Por una norma legal de aplicación
Cuando lo establezcan los Estatutos
Cuando lo acuerde la Asamblea General
La designación de los auditores de cuentas corresponde a la Asamblea General y habrá de realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar. Si la cooperativa no está obligada a auditar, el 5% de los socios, si la cooperativa tiene más de 15 socios o el 25% en caso contrario podrá solicitar al Registro de Cooperativas que nombre a un auditor para revisar las cuentas anuales, siempre que no hubiesen transcurrido tres meses desde el cierre del ejercicio.
LIQUIDACIÓN
La disolución de la cooperativa abre el período de liquidación. La cooperativa disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante este tiempo deberá añadir a su denominación la expresión “en liquidación”.
Mientras se esté en liquidación, se seguirán aplicando a la cooperativa las normas previstas para la contabilidad de la sociedad en esta ley. En particular, lo dispuesto sobre las auditorías y, en tanto la liquidación dure más de la fecha prevista para el cierre del ejercicio social, se aplicará lo dispuesto para la aprobación de las cuentas anuales.
En este período, la cooperativa podrá participar, hasta la aprobación del balance final de liquidación, en un proceso de fusión o escisión que se regulará por las normas previstas en el capítulo IX de este título.
FUNCIONES DE LOS LIQUIDADORES
Corresponde al liquidador o liquidadores de la cooperativa, la gestión y representación de la sociedad en liquidación, y en particular:
Velar por la integridad del patrimonio social y llevar la contabilidad de la cooperativa, así como custodiar los libros y la correspondencia de la sociedad.
Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la cooperativa.
Percibir los créditos y pagar las deudas sociales.
Enajenar los bienes sociales.
Comparecer en juicio y concertar transacciones cuando convenga al interés social.
Adjudicar el haber social a quien corresponda.
ADJUDICACIÓN DEL HABER SOCIAL
No se podrá repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho las deudas. Una vez satisfechas, el resto del haber social se adjudicará con el siguiente orden:
Se reintegrará a los socios y, en su caso, a los colaboradores, sus aportaciones al capital una vez liquidadas y actualizadas, comenzando por las aportaciones voluntarias y a continuación las obligatorias.
La reserva voluntaria, si la hubiera, se distribuirá entre los socios en proporción a su participación en el capital de la cooperativa.
El importe correspondiente al fondo de educación y promoción cooperativa se pondrá a disposición de la entidad pública o privada elegida por acuerdo de la asamblea general para la realización de los fines de la cooperativa. Si no se designase ninguna entidad en particular, se destinará a la unión o federación de cooperativas a la que pertenezca la entidad en liquidación, y, en su defecto, al Consejo Asturiano de la Economía Social para la realización de los mismos fines.
De establecerse estatutariamente la posibilidad de reparto parcial del fondo de reserva obligatorio, el 50 por ciento que reste del mismo, después de efectuadas las operaciones indicadas en este apartado, se repartirá entre los socios atendiendo al tiempo de permanencia, así como a la actividad desarrollada en la entidad.
El activo sobrante, si lo hubiere, se destinará a los mismos fines que el fondo de educación y promoción cooperativa, poniéndose a disposición de la misma entidad pública o privada encargada de su realización, y, en caso de no producirse dicha designación, de la unión o federación mencionada, y, en su defecto, del Consejo Asturiano de la Economía Social.
Si un socio de la cooperativa en liquidación tiene que incorporarse a otra cooperativa donde le exigen una cuota de ingreso, podrá requerir del haber líquido sobrante, y para el pago de dicha cuota, la parte proporcional que le correspondería en relación al total de socios de la cooperativa en liquidación.
4. Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 80.1.b) de la ley, los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Educación y Promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios.
INTRODUCCIÓN A LA FISCALIDAD DE COOPERATIVAS
La Ley de Régimen Fiscal de las Cooperativas (Ley 20/1990, de 19 de diciembre) las clasifica como Protegidas, Especialmente Protegidas y No Protegidas.
Cooperativas Protegidas son aquellas que se constituyen con arreglo a los requisitos y disposiciones legales y ateniéndose a los principios cooperativos, no incurriendo en ninguna de las causas previstas para la pérdida de calificación (artículo 13 Ley 20/1990). Estas cooperativas gozan de cierto número de exenciones y bonificaciones, siendo las primeras de carácter permanente y las segundas de carácter temporal.
Son Especialmente Protegidas aquellas cooperativas a las que la Ley, en razón al objeto social de las mismas y a los sujetos o socios que las constituyen, les da una protección superior y especial. Las cooperativas Especialmente Protegidas en la Ley de Régimen Fiscal son las de Trabajo Asociado, Agrarias, de Explotación Comunitaria de la Tierra, del Mar y de Consumidores y Usuarios. Estas cooperativas disfrutarán de beneficios tributarios superiores si cumplen con los requisitos señalados en la propia Ley para esta clase de cooperativas.
Son cooperativas No Protegidas bien las que no se hayan constituido con arreglo a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas y de la Ley de Cooperativas de las Comunidades Autónomas, en su caso, o bien las que luego pierden la condición de fiscalmente protegidas. Esta clase de cooperativas tributará siempre al tipo general del Impuesto de Sociedades por la totalidad de sus resultados.
Finalmente, las Cooperativas de Crédito se considerarán como cooperativas protegidas cuando se ajusten a los principios y disposiciones de Ley de Cooperativas de Crédito (Ley 13/1989, de 26 de mayo), siendo gravados al tipo del 25 por 100 la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos.
IMPUESTO DE SOCIEDADES
La Ley distingue entre resultados cooperativos y resultados extracooperativos.
Son resultados cooperativos los obtenidos por el ejercicio de la actividad cooperativizada.
Son resultados extracooperativos los procedentes de la actividad cooperativizada con terceros no socios, los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades de naturaleza no cooperativa y los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa.
Beneficios fiscales de las cooperativas protegidas:
Se aplicará el tipo de gravamen del 20 por 100 a la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados cooperativos.
A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados extracooperativos se le aplicará el tipo de gravamen general.
Libertad de amortización de los elementos de activo fijo nuevo amortizable, adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Cooperativas y Sociedades Laborales (compatible para los mismos elementos con la deducción por inversiones).
Bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades durante los cinco primeros años de actividad social, a aquellas cooperativas de Trabajo Asociado que integren al menos un 50 por 100 de socios minusválidos y que acrediten que, en el momento de constituirse la cooperativa dichos socios se hallaban en situación de desempleo.
Beneficios fiscales de las cooperativas especialmente protegidas:
Además de los beneficios de las cooperativas protegidas, bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a los resultados cooperativos.
IMPUESTO SOBRE EL TRÁFICO DE EMPRESAS
Las cooperativas protegidas estarán exentas en relación a las operaciones sujetas que realicen entre sí o con sus socios en Canarias, Ceuta y Melilla, exceptuando la exención a las ventas, entregas o transmisiones de bienes inmuebles.
IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Las cooperativas protegidas disfrutarán de exención en los siguientes actos:
Actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.
Constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.
Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines.
Las cooperativas especialmente protegidas disfrutarán, además de los anteriores beneficios fiscales, exención para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
A las cooperativas, tanto las protegidas como las especialmente protegidas, se les aplica la Ley que regula este impuesto en función de las operaciones que realicen, sin que exista un especial tratamiento fiscal por tratarse de una de estas entidades.
No estarán sujetos a este impuesto los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.
Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
Se aplica el tipo impositivo del 7 por 100 a las prestaciones de servicios realizados por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en el cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de maquinaria en común.
TRIBUTOS LOCALES
Todas las cooperativas protegidas, incluidas las de segundo o ulterior grado y las de crédito, gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota y, en su caso, de los recargos de los siguientes tributos locales:
Impuesto sobre Actividades Económicas, se aplica a las cooperativas protegidas y a las especialmente protegidas que no incurran en ninguna causa de descalificación.
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la Tierra. Es una exención parcial, permanente y subjetiva.
Normativa
NORMATIVA
Las Cooperativas que desarrollen total o principalmente la actividad cooperativizada con sus socios en el territorio del Principado de Asturias, se regirán por la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio (BOPA del 12 de julio).
Las Cooperativas de Crédito tienen una regulación especifica contenida en la Ley 13/89, de Cooperativas de Crédito.
Las Cooperativas que desarrollen total o principalmente la actividad cooperativizada con sus socios en el territorio del Principado de Asturias, se regirán por la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio (BOPA del 12 de julio).
Las Cooperativas de Crédito tienen una regulación especifica contenida en la Ley 13/89, de Cooperativas de Crédito.
Tipos de cooperativa
TRABAJO ASOCIADO
Las Cooperativas de Trabajo Asociado vienen reguladas en los artículos 138 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
CONCEPTO
Son Cooperativas de Trabajo Asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.
SOCIOS TRABAJADORES
Pueden ser socios trabajadores quienes tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. No podrán ser socios trabajadores los menores de 16 años. Los mayores de 16 y menores de 18 podrán ser socios trabajadores con la limitación de no realizar trabajos nocturnos, ni los que el Gobierno declare, para los trabajadores menores de dicha edad, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos para su salud o para su formación profesional o humana. Si los Estatutos lo prevén, la admisión de nuevos socios podrá serlo en situación de prueba, sin que el período de prueba pueda exceder de seis meses, pudiendo ser reducido o suprimido por mutuo acuerdo. A los socios trabajadores les serán aplicables las normas sobre salud laboral y prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta las especialidades de la relación societaria y autogestionada que les vincula con su Cooperativa.
ANTICIPOS SOCIETARIOS
Los socios trabajadores tendrán derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos societarios, que son percepciones a cuenta de los excedentes de la Cooperativa según su participación en la actividad cooperativizada. Estos anticipos societarios no tienen la condición de salario.
SEGURIDAD SOCIAL
Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre estar encuadrados en el Régimen General, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena o en el Régimen Especial que corresponda (generalmente Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).
ASALARIADOS
El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30% del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores, no computándose en dicho porcentaje:
Los trabajadores integrados en la sociedad por subrogación legal o que se incorporen en actividades sometidas a esa subrogación.
Los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios trabajadores.
Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción a acogimiento.
Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio.
Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la Cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.
Los trabajadores con contratos en prácticas y para la formación.
Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de disminuidos físicos o psíquicos.
CONSUMIDORES Y USUARIOS
Las Cooperativas de Consumidores y Usuarios se encuentran reguladas en el artículo 152 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Consumidores y Usuarios las que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven, así como la educación, formación y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en general.
La Cooperativa podrá desarrollar operaciones con terceros no socios, dentro de su ámbito territorial, si así lo prevén sus Estatutos
VIVIENDAS
Las Cooperativas de Viviendas se encuentran reguladas en los artículos 153 a 160 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio.
Son Cooperativas de Viviendas aquellas que tienen por objeto procurar a precio de coste, exclusivamente a sus socios, viviendas o locales tanto nuevos como rehabilitados.
Pueden ser socios las personas físicas que necesiten alojamiento para sí o sus familiares, así como los entes públicos y entidades sin ánimo de lucro mercantil que precisen alojamiento para sus empleados o que precisen locales para desarrollar sus actividades.
AGRARIA
Las Cooperativas Agrarias se encuentran reguladas en los artículos 162 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas Agrarias las que asocian a personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad agrícola, ganadera, forestal, de agricultura mixta o conexa a las mismas, ya sea de forma exclusiva o compartida.
Tienen por objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la Cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal, o estén relacionados con ellas.
La Cooperativa podrá desarrollar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50% del total de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad.
EXPLOTACIÓN COMUNITARIA DE TIERRA
Las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra se encuentran reguladas en los artículos 164 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra las que asocian a titulares de derecho de uso o aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la Cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a personas físicas que, sin ceder derechos de disfrute sobre bienes, trabajan en la Cooperativa para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la Cooperativa.
Pueden ser socios:
- Personas físicas y jurídicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan sus derechos a la Cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma.
- Socios en su condición de trabajadores, que percibirán anticipos societarios y a los que afectará la normativa que regula la figura del socio trabajador en las Cooperativas de Trabajo Asociado.
SERVICIOS
Las Cooperativas de Servicios se encuentran reguladas en el artículo 172 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios, o la producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
COOPERATIVAS DEL MAR
Las Cooperativas del Mar se encuentran reguladas en el artículo 173 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas del Mar las que asocian a pescadores, armadores de embarcaciones, cofradías, organizaciones de productores pesqueros, titulares de viveros de algas, de cetáreas, mariscadores y familias marisqueras, concesionarios de explotaciones de pesca y de acuicultura y, en general, a personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras o de industrias marítimo-pesqueras y derivadas, en sus diferentes modalidades del mar, rías y lagunas marinas, y a profesionales por cuenta propia de dichas actividades.
Las Cooperativas del Mar tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
TRANSPORTISTAS
Las Cooperativas de Transportistas se encuentran reguladas en los artículos 174 y 175 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestación de servicios y suministros y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.
El artículo 53 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, exige las siguientes cantidades mínimas de capital social, según el número de socios de la cooperativa:
- Hasta 15 socios: 10.000 euros.
- De 16 a 30 socios: 30.000 euros.
- Más de 30 socios: 60.000 euros.
SEGUROS
Las Cooperativas de Seguros se encuentran reguladas en el artículo 176.1 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora con sus socios, con arreglo a la normativa reguladora del seguro.
CRÉDITO
Las Cooperativas de Crédito se encuentran reguladas en el artículo 176.2 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito.
Estas sociedades se regirán por su Ley específica y normativa de desarrollo.
SANITARIAS
Las Cooperativas Sanitarias se encuentran reguladas en los artículos 179 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas Sanitarias las que desarrollan su actividad en el área de la salud, pudiendo estar constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por los destinatarios de la misma o por unos y otros. Podrán realizar también actividades complementarias y conexas, incluso de tipo representativo, general o para grupos o colectivos determinados.
ENSEÑANZA
Las Cooperativas de Enseñanza se encuentran reguladas en los artículos 179 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Enseñanza las que tienen por objeto organizar y prestar servicios de enseñanza, en cualquier rama del saber, de la formación, o del aprendizaje técnico, artístico, deportivo y otros. Podrán realizar también, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios que faciliten las actividades docentes.
Las cooperativas de enseñanza podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
- Cooperativa de trabajo asociado, cuando agrupe a profesores y personal docente.
- Cooperativa de consumo del servicio de enseñanza, cuando integre a padres o alumnos.
- Cooperativa de enseñanza mixta, cuando agrupe a ambos grupos de personas.
SIN ÁNIMO DE LUCRO
El artículo 182 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio regula los requisitos que las Cooperativas, cualquiera que sea su objeto, deberán reunir en sus estatutos para ser reconocidas como "sin ánimo de lucro":
- Que los excedentes de un ejercicio económico no se repartan entre los socios, destinándose a la consolidación de la Cooperativa y a la creación de empleo.
- Que las aportaciones de los socios al capital social, no devenguen un interés superior al legal del dinero.
- Que el desempeño de los cargos del Órgano de Administración tenga carácter gratuito.
- Que las retribuciones de los socios trabajadores, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena, no superen el 150% de las que establezca, para la actividad desarrollada, el convenio colectivo aplicable al sector de que se trate.
Las Cooperativas de Trabajo Asociado vienen reguladas en los artículos 138 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
CONCEPTO
Son Cooperativas de Trabajo Asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.
SOCIOS TRABAJADORES
Pueden ser socios trabajadores quienes tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. No podrán ser socios trabajadores los menores de 16 años. Los mayores de 16 y menores de 18 podrán ser socios trabajadores con la limitación de no realizar trabajos nocturnos, ni los que el Gobierno declare, para los trabajadores menores de dicha edad, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos para su salud o para su formación profesional o humana. Si los Estatutos lo prevén, la admisión de nuevos socios podrá serlo en situación de prueba, sin que el período de prueba pueda exceder de seis meses, pudiendo ser reducido o suprimido por mutuo acuerdo. A los socios trabajadores les serán aplicables las normas sobre salud laboral y prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta las especialidades de la relación societaria y autogestionada que les vincula con su Cooperativa.
ANTICIPOS SOCIETARIOS
Los socios trabajadores tendrán derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos societarios, que son percepciones a cuenta de los excedentes de la Cooperativa según su participación en la actividad cooperativizada. Estos anticipos societarios no tienen la condición de salario.
SEGURIDAD SOCIAL
Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre estar encuadrados en el Régimen General, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena o en el Régimen Especial que corresponda (generalmente Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).
ASALARIADOS
El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30% del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores, no computándose en dicho porcentaje:
Los trabajadores integrados en la sociedad por subrogación legal o que se incorporen en actividades sometidas a esa subrogación.
Los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios trabajadores.
Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción a acogimiento.
Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio.
Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la Cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.
Los trabajadores con contratos en prácticas y para la formación.
Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de disminuidos físicos o psíquicos.
CONSUMIDORES Y USUARIOS
Las Cooperativas de Consumidores y Usuarios se encuentran reguladas en el artículo 152 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Consumidores y Usuarios las que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven, así como la educación, formación y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en general.
La Cooperativa podrá desarrollar operaciones con terceros no socios, dentro de su ámbito territorial, si así lo prevén sus Estatutos
VIVIENDAS
Las Cooperativas de Viviendas se encuentran reguladas en los artículos 153 a 160 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio.
Son Cooperativas de Viviendas aquellas que tienen por objeto procurar a precio de coste, exclusivamente a sus socios, viviendas o locales tanto nuevos como rehabilitados.
Pueden ser socios las personas físicas que necesiten alojamiento para sí o sus familiares, así como los entes públicos y entidades sin ánimo de lucro mercantil que precisen alojamiento para sus empleados o que precisen locales para desarrollar sus actividades.
AGRARIA
Las Cooperativas Agrarias se encuentran reguladas en los artículos 162 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas Agrarias las que asocian a personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad agrícola, ganadera, forestal, de agricultura mixta o conexa a las mismas, ya sea de forma exclusiva o compartida.
Tienen por objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la Cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal, o estén relacionados con ellas.
La Cooperativa podrá desarrollar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50% del total de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad.
EXPLOTACIÓN COMUNITARIA DE TIERRA
Las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra se encuentran reguladas en los artículos 164 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra las que asocian a titulares de derecho de uso o aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la Cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a personas físicas que, sin ceder derechos de disfrute sobre bienes, trabajan en la Cooperativa para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la Cooperativa.
Pueden ser socios:
- Personas físicas y jurídicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan sus derechos a la Cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma.
- Socios en su condición de trabajadores, que percibirán anticipos societarios y a los que afectará la normativa que regula la figura del socio trabajador en las Cooperativas de Trabajo Asociado.
SERVICIOS
Las Cooperativas de Servicios se encuentran reguladas en el artículo 172 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios, o la producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
COOPERATIVAS DEL MAR
Las Cooperativas del Mar se encuentran reguladas en el artículo 173 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas del Mar las que asocian a pescadores, armadores de embarcaciones, cofradías, organizaciones de productores pesqueros, titulares de viveros de algas, de cetáreas, mariscadores y familias marisqueras, concesionarios de explotaciones de pesca y de acuicultura y, en general, a personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras o de industrias marítimo-pesqueras y derivadas, en sus diferentes modalidades del mar, rías y lagunas marinas, y a profesionales por cuenta propia de dichas actividades.
Las Cooperativas del Mar tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
TRANSPORTISTAS
Las Cooperativas de Transportistas se encuentran reguladas en los artículos 174 y 175 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestación de servicios y suministros y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.
El artículo 53 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, exige las siguientes cantidades mínimas de capital social, según el número de socios de la cooperativa:
- Hasta 15 socios: 10.000 euros.
- De 16 a 30 socios: 30.000 euros.
- Más de 30 socios: 60.000 euros.
SEGUROS
Las Cooperativas de Seguros se encuentran reguladas en el artículo 176.1 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora con sus socios, con arreglo a la normativa reguladora del seguro.
CRÉDITO
Las Cooperativas de Crédito se encuentran reguladas en el artículo 176.2 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito.
Estas sociedades se regirán por su Ley específica y normativa de desarrollo.
SANITARIAS
Las Cooperativas Sanitarias se encuentran reguladas en los artículos 179 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas Sanitarias las que desarrollan su actividad en el área de la salud, pudiendo estar constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por los destinatarios de la misma o por unos y otros. Podrán realizar también actividades complementarias y conexas, incluso de tipo representativo, general o para grupos o colectivos determinados.
ENSEÑANZA
Las Cooperativas de Enseñanza se encuentran reguladas en los artículos 179 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Enseñanza las que tienen por objeto organizar y prestar servicios de enseñanza, en cualquier rama del saber, de la formación, o del aprendizaje técnico, artístico, deportivo y otros. Podrán realizar también, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios que faciliten las actividades docentes.
Las cooperativas de enseñanza podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
- Cooperativa de trabajo asociado, cuando agrupe a profesores y personal docente.
- Cooperativa de consumo del servicio de enseñanza, cuando integre a padres o alumnos.
- Cooperativa de enseñanza mixta, cuando agrupe a ambos grupos de personas.
SIN ÁNIMO DE LUCRO
El artículo 182 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio regula los requisitos que las Cooperativas, cualquiera que sea su objeto, deberán reunir en sus estatutos para ser reconocidas como "sin ánimo de lucro":
- Que los excedentes de un ejercicio económico no se repartan entre los socios, destinándose a la consolidación de la Cooperativa y a la creación de empleo.
- Que las aportaciones de los socios al capital social, no devenguen un interés superior al legal del dinero.
- Que el desempeño de los cargos del Órgano de Administración tenga carácter gratuito.
- Que las retribuciones de los socios trabajadores, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena, no superen el 150% de las que establezca, para la actividad desarrollada, el convenio colectivo aplicable al sector de que se trate.